Necrológicas

Saneamiento y Regulación de Loteos (I Parte)

Por Palmira Muñoz Jueves 29 de Septiembre del 2022

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En nuestra legislación existe normativa especial que señala un procedimiento legal para regularizar loteos sin recepción definitiva por parte de la municipalidad, en cuyo caso la ley contempla un procedimiento simplificado y excepcional para el saneamiento y regularización de las obras mínimas de urbanización que requieren los asentamientos poblados que no cuentan con permiso y/o recepción de loteo. Se establecen además ciertas características, plazos y requisitos que se deben cumplir en el proceso de regularización.

Cabe señalar que se denomina asentamientos irregulares, en cuya categoría pueden encontrarse ocupaciones de terreno que no cuentan con permiso o recepción definitiva correspondiente. También otros asentamientos poblados que se acogieron a leyes excepcionales para su regularización o para la adquisición del dominio sobre sitios, pero que no cuentan con la correspondiente recepción definitiva de las obras. Se aplica además a los asentamientos que cuentan formalmente con un certificado de recepción definitiva que requiere ser modificado, debido a que no se corresponde con la situación física existente. Los casos que se pueden acoger al procedimiento son los siguientes: 1.- Poblaciones respecto de las cuales la municipalidad haya aprobado un plano de loteo o de subdivisión de predios, conforme a las disposiciones de la Ley sobre reconstrucción por sismo. 2.- Las poblaciones que hayan sido declaradas en situación irregular conforme a lo dispuesto en la ley sobre saneamiento de títulos de dominio. 3.- Los asentamientos en los que se haya constituido dominio sobre predios específicos mediante el procedimiento contemplado en el Decreto Ley sobre regularización de la pequeña propiedad raíz. 4.- Las poblaciones y loteos que hayan sido de propiedad de los Servicios de Vivienda y Urbanización, o de sus antecesores legales, en los que se hubiera transferido el dominio de sitios conforme con el Decreto Ley sobre transferencia de dominio, gravámenes y prohibiciones en sitios Serviu. 5.- Los loteos, subdivisiones de predios, poblaciones y edificaciones que se hayan acogido a las disposiciones de la Ley que facultó a los municipios a construir viviendas económicas. 6.- Los campamentos que forman parte del catastro del año 2019 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, cuya estrategia sea de radicación (construcción en el mismo sitio). 7.- Los asentamientos irregulares emplazados en área urbana o de extensión urbana que se consideran necesarios de regularizar, con el objeto de normalizar el desarrollo del área respectiva. 8.- Los asentamientos irregulares emplazados en área rural, siempre y cuando se encuentren en alguno de los supuestos excepcionales contemplados en la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

En lo que respecta a las condiciones que se exigen para regularizar, los asentamientos irregulares deberán dar cumplimiento a todas las condiciones y los requisitos siguientes: 1.- Que se encuentren materializados de hecho con anterioridad al 31 de diciembre de 2018 o formen parte del catastro de campamentos del año 2019. 2.- Que los asentamientos no tengan permiso de loteo o que no cuenten con la correspondiente recepción definitiva. O bien que la recepción definitiva no se corresponda, ni en los documentos ni en los planos con la situación existente. 3.- Que en más del 70% de los lotes resultantes del asentamiento irregular existan residentes permanentes. En caso de que el asentamiento se emplace en un bien fiscal, este podrá disponer de aquellos lotes en los que no haya residentes permanentes. 4.- Que cada una de las viviendas existentes en el loteo tengan una tasación máxima de 2.000 UF en promedio, de acuerdo al costo de la edificación emitidos trimestralmente por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Este requisito no será aplicable respecto de aquellos campamentos considerados por los programas públicos destinados a atender asentamientos precarios, a través de la estrategia de radicación. 5.- Que no se encuentren localizados en zonas no edificables, conforme a la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General, ni en áreas expuestas a riesgos que no sean mitigables, en consideración a informes técnicos evacuados por organismos o servicios pertinentes. 6.- Tampoco podrán estar localizados en áreas de protección de recursos de valor patrimonial, cultural o de protección de recursos de valor natural. 7.- Que no se hubiera dictado sanción administrativa o judicial ni existan denuncias, demandas o querellas pendientes presentadas ante la respectiva Dirección de Obras Municipales o los tribunales de justicia relacionadas con el incumplimiento de la normativa urbanística o con la generación de daños o perjuicios al propietario del terreno.