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Las 11 “recomendaciones” del Sea al proyecto del Parque Eólico Faro del Sur

Domingo 9 de Octubre del 2022

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Junto con acoger el desistimiento del Estudio de Impacto Ambiental del Parque Eólico Faro del Sur, necesario para la futura concreción del proyecto en el sector de Cabo Negro, en Punta Arenas, el Servicio de Evaluación Ambiental de Magallanes y Antártica Chilena manifestó al respecto que la presentación adolecía de “nutrida falta de información respecto de varios de los componentes ambientales objeto de la evaluación”.

Tras la carta enviada por la representación de las empresas responsables del proyecto, el Servicio de Evaluación Ambiental indicó que “sin perjuicio de que corresponde dar lugar a la solicitud de desistimiento del proyecto ingresado a calificación, al cumplirse las condiciones legales para ello y no haber motivo para su rechazo, es deber de esta autoridad ambiental hacer presente que, producto del análisis realizado al momento, y según consta de varios de los pronunciamientos de los órganos de la administración del Estado con competencia ambiental que participaron de la evaluación, el proyecto presentado adolece de nutrida falta de información respecto de varios de los componentes ambientales objeto de la evaluación, la que es susceptible de una eventual declaración de término anticipado de la evaluación en conformidad al artículo 15 bis de la Ley N°19.300, cuestión respecto de la que, en definitiva, y ante el desistimiento del proyecto por parte de su titular, no se emitirá un pronunciamiento, no obstante lo cual, se hace presente, a modo meramente ejemplar, algunas de las omisiones identificadas, a saber”.

De esta manera, el servicio menciona lo siguiente, detallados en 11 puntos: En el primero da cuenta del componente suelo. Aquí observa “falta de información relativa a la recuperación de la cubierta vegetal en todas las áreas o superficies a intervenir por el proyecto, ya que sólo se considera para las obras temporales, lo que impide evaluar correctamente el impacto correspondiente a la pérdida de suelo por erosión hídrica y eólica, relacionado con la pérdida de suelo o de su capacidad para sustentar biodiversidad por degradación, erosión, impermeabilización, compactación o presencia de contaminantes”.

En el segundo refiere al componente fauna, señalando que “falta de información esencial y falencias en las metodologías de levantamiento de información de línea de base, direccionalidad de rutas migratorias ni desplazamientos de aves no voladoras como Rhea pennata (ñandú) categorizada Vulnerable (VU), predicción de impactos y de las medidas de mitigación, reparación y/o compensación propuestas, en particular respecto a la presencia de especies protegidas y en categoría de conservación”.

Fauna y aerogeneradores

Como tercero, cita la medida de compensación MC-VT-01 Apoyo al Monumento Natural Canquén Colorado, detallando que “ésta no se desarrolla de forma adecuada y sólo considera medidas tendientes a mejorar las condiciones de protección del área a través de cercos, vigilancia, instalación de señalización y paneles informativos entre otros, para contribuir a la protección efectiva, por lo que no es posible evaluar su idoneidad para hacerse cargo del impacto significativo al que se encuentra asociada, así como tampoco permite evaluar la efectividad del plan de seguimiento. No considera los aspectos contenidos en el plan Recoge para Chloephaga rubidiceps (canquén colorado), diseñado para enfrentar la conservación de la especie como líneas de acción prioritarias, así como la ruta migratoria entre Chile y Argentina desde el Monumento Natural Canquén Colorado, realizando una premigración hasta sector de San Gregorio”.

En cuarto punto, que identifica como d), aborda la medida MM-VT-01 Detención dirigida de aerogeneradores. “Su aplicación no considera el tiempo de respuesta desde que se da la orden de detención hasta la detención total, con distancias de reacción mínimas de 1.400 m, además de no considerar en su diseño la presencia de Vultur gryphus (cóndor) de los cuales existen registros y data histórica de dormideros en el cerro Palomares distante a 35 km lineales al radar de detección del proyecto, con una mayor presencia en primavera”.

El patrimonio cultural

La quinta mención apunta al patrimonio cultural, donde acusa “falta de información que no permite descartar la afectación del componente arqueológico identificado en el marco del proyecto y la evaluación de la necesidad de disponer del correspondiente Permiso Ambiental Sectorial N°132. Asimismo, se observa que, si bien el titular señala que no existirían sitios ni hallazgos arqueológicos documentados en la literatura que se emplacen dentro del área del proyecto, a partir de la revisión de antecedentes bibliográficos presentados, se reconoce la existencia de evidencias previas en el área, las cuales no fueron ponderadas por el titular. Con lo anterior, se reconoce que  ante la evidencia arqueológica identificada en el área del proyecto y la cercanía de los mismos con las partes y obras proyectadas, el titular no se define claramente el área de influencia del componente arqueológico, no se realiza una delimitación superficial y subsuperficial de los hallazgos (caracterización subsuperficial y/o delimitación de áreas buffer, según corresponda) y el análisis de la relación espacial de los sitios con las partes, obras y acciones del proyecto habiendo profundizado más allá de la mera distancia del punto central sitio/hallazgo con el layout proyectado, sino que identificando todos los factores generadores de impacto asociado al proyecto (tránsito de personal y vehículos, áreas de maniobras de maquinaria, movimientos de tierra, escarpes, limpieza de vegetación, etc.), en relación al polígono de distribución del sitio/hallazgo. Todo lo cual permitiría evaluar adecuadamente si el descarte de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300 resulta adecuado por parte de la titular”.

Luego se refiere al componente paleontológico, donde “se observa que, si bien el titular reconoce un impacto el cual califica como negativo no significativo, lo anterior se efectuó con una línea de base incompleta y sin un adecuado conocimiento de las características y la magnitud del impacto, lo que se evidencia claramente en que la descripción de un componente paleontológico asociado exclusivamente gastrópodos y bivalvos, existiendo registro en el área del proyecto de otras manifestaciones fósiles que no fueron ponderadas. Por su parte, el titular señala que los hallazgos paleontológicos documentados no serán impactados, lo cierto es que la línea de base paleontológica no incorpora un análisis de la relación de los hallazgos con las obras, partes y acciones del proyecto, ni tampoco existe un conocimiento de las características depositacionales del área. Cabe agregar que la definición del área de influencia aportada por el titular, se constituye por las superficies que comprenden sólo las áreas en las que se ejecutarán las excavaciones requeridas para el proyecto. No obstante, dada la existencia de evidencia paleontológica en superficie, se estima que la definición del área de influencia para este componente resulta inadecuada. 

Respecto a la calificación del impacto como negativo no significativo, se estima que su justificación respecto a la inexistencia de certezas del impacto, que constituiría un impacto reversible y que no pondría en riesgo la existencia de estos bienes en la comuna de Punta Arenas, las cuales no son debidamente fundamentadas, resultando evidente que las valorizaciones otorgadas carecen de sustento”.

Respecto al Componente Paisaje, que se menciona en el punto siguiente, se indica que “con la información entregada, no es posible descartar que el proyecto genera los impactos significativos reconocidos en esta componente, toda vez que el informe respectivo (Capítulo 3.15 del Eia) carece de precisión técnica y posee errores conceptuales; imprecisión en la determinación de las unidades de paisaje, aplicación incorrecta del método indirecto, ausencia del método directo y de fotomontajes”.

Existencia de fauna nativa

En el punto 8 se hace mención a la fauna nativa, en lo cual “no se presenta el área de influencia referida a los impactos asociados al ruido sobre fauna, considerando que se presentó únicamente una delimitación de las zonas en donde se superarían umbrales de referencia propuestos por el titular. Asimismo, se presentó únicamente un punto referencial para dicho análisis, existiendo evidencia de otras especies y hábitats de relevancia sobre los cuales se debió analizar los potenciales impactos generados por emisiones de ruido. La determinación del área de influencia debió mantener relación con los niveles de ruido de fondo característicos y representativos del hábitat de relevancia. Se debe observar en detalle el documento técnico Criterio de Evaluación en el Seia: Evaluación de Impactos por Ruido sobre Fauna Nativa (Sea, 2022) para un levantamiento de información suficiente, en atención, además, a las condiciones particulares de la Región”.

El alcance noveno se refiere a “falencias técnicas asociadas al modelo de proyección de emisiones ópticas en forma de sombra, toda vez que no se entregan mayores antecedentes respecto a la validez del programa de cálculo. Así también, se debió entregar mayor precisión respecto a los receptores en el área de influencia correspondiente, según los aspectos detallados en el estándar de referencia. Se debe considerar en detalle lo estipulado en el Criterio de Evaluación en el Seia: Efecto Sombra Intermitente en parques eólicos (2022)”.

Transporte
sobredimensionado

Posteriormente, se menciona el transporte de aerogeneradores por la ruta 9 Norte, mencionando que “el análisis realizado al Anexo 1.E: Plan de transporte de carga sobredimensionada, el proyecto declara que, si bien es la peor condición la que se evalúa, y tiene relación con el mayor diámetro de las torres a transportar, con un diámetro de 6 metros, durante el transporte por la ruta 9 Norte, en el km 13,1  (sector Río Seco), se ubica una estructura metálica del tipo pasarela peatonal, estructura metálica que posee un galibo de 5,5 m, la cual se encuentra señalada en el lugar de la pasarela. Por lo anterior, existe una inconsistencia técnica que debe ser analizada por el titular, la cual, además, está asociada a impactos significativos y presentan medidas de mitigación al respecto”.

Finalmente, se recomienda al titular “considerar en la evaluación las Guías y Criterios Técnicos que ha publicado el Servicio de Evaluación Ambiental, las cuales deben ser observadas de acuerdo a lo citado en el inciso 2° del artículo 4° del Decreto Supremo N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que dispone que el “Servicio podrá, de conformidad a lo señalado en el artículo 81 letra d) de la Ley, uniformar los criterios o exigencias técnicas asociadas a los efectos, características o circunstancias contempladas en el artículo 11 de la Ley, los que deberán ser observados para los efectos del presente Título” (Título II del Reglamento del Seia)”.

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