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Legítima defensa

Por Palmira Muñoz Miércoles 19 de Abril del 2023

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Palmira Muñoz Leiva
Abogada Defensora Pública Judicial

En nuestra legislación se establecen presupuestos legales para que se reconozca la legítima defensa, según el Código Penal chileno. Constituye una causal de exención de la responsabilidad penal, esto es, se considera cuando una persona comete un delito, pero lo hace en una circunstancia en la cual no corresponde aplicarle una condena. La normativa específica establece en su artículo 10 N°4 del Código Penal la legítima defensa propia. Señala que están exentos de responsabilidad criminal “el que obra en defensa de su persona o derechos, siempre que concurran ciertas circunstancias”, cuales son: 1.- Agresión ilegítima. 2.- Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. 3.- Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Para que el que comete un acto que sería sancionado como delito no reciba una pena debe probarse que ocurrían esas tres circunstancias. Si falta una de ellas, la persona podría ser condenada, salvo que tenga a su favor otro de los factores que señala la ley como sería menor de 14 años, padecer de locura o demencia o que cometió el acto privado de razón.

Cabe recalcar que la doctrina jurídica considera que actuar en legítima defensa evita que la conducta sea “antijurídica”, es decir, se comete un hecho penado por la ley, pero el autor tiene una causal de justificación de su actuación que implica que no debe ser condenado. En todo caso, se debe tomar en consideración que es la justicia la encargada de determinar si en cada caso específico se da la legítima defensa.

Cabe tener presente que también actúa en legítima defensa quien lo hace en defensa de la persona o derechos de su cónyuge, de su conviviente civil, de sus parientes consanguíneos en toda la línea recta como son los hijos, padres, abuelos, nietos, bisabuelos, bisnietos, y en la colateral hasta el cuarto grado como lo son hermanos, tíos y primos hermanos de sus afines en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado como lo son los padres, abuelos, bisabuelos, hijos, nietos y bisnietos y hermanos del cónyuge o de la persona con la que se haya estado casada, siempre que concurran la primera y segunda circunstancias, es decir, la agresión ilegítima y la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler el ataque. Se requiere también que el que defiende a su familiar no haya participado provocando al agresor. Asimismo, el que actúa defendiendo a otra persona que no sea pariente puede no ser sancionado si se dan las mismas circunstancias que se producen en la defensa de un familiar. Sin embargo, se exige también que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo.

Por otra parte, es importante tener presente que se presume que se actúa en legítima defensa cuando se repele a otra persona que ingresa ilegalmente a su casa “con escalamiento”. Se entiende por escalamiento cuando entra al domicilio por vía no destinada al efecto, por forado o con rompimiento de pared o techos, o fractura de puertas o ventanas. En este caso, la persona no sería condenada cualquiera sea el daño que le cause al que entra a su hogar de esa manera. Se considera legítima defensa si se repele a alguien que ingresa “con escalamiento” a una casa, departamento u oficina habitados, o en sus dependencias o, si es de noche, en un local comercial o industrial. Pero en todos los casos, el hecho debe ser investigado y determinarse claramente que se dieron los presupuestos de la legítima defensa.

Finalmente, si una persona impide consumar un delito, es legítima defensa, pero sólo si actuó para impedir o tratar de impedir la consumación de delitos específicos como el secuestro, la sustracción de menores, la violación, el abuso sexual con objetos o animales, el parricidio, el homicidio, el femicidio y el robo con violencia o intimidación.