Trabajo adolescente protegido (I Parte)
Existe una normativa específica en nuestro ordenamiento jurídico que generó cambios al Código del Trabajo en cuanto a regular el trabajo adolescente y las situaciones en que queda prohibido. Así la ley prohíbe la contratación de niños, niñas y adolescentes sin edad para trabajar.
En cuanto a las categorías de edad definidas por el Código del Trabajo, están: a.- Mayor de edad: toda persona que ha cumplido 18 años. Tienen libertad para contratar la prestación de sus servicios. b.- Adolescente con edad para trabajar: Toda persona que ha cumplido 15 años y que sea menor de 18 años. Pueden ser contratadas, pero deben cumplir los requisitos y condiciones establecidos en el Código del Trabajo. c.- Adolescente sin edad para trabajar: toda persona que ha cumplido 14 años y que sea menor de 15. d.- Niño o niña, toda persona que no ha cumplido catorce años.
Por otra parte, hay casos excepcionales en que pueden trabajar los menores de 15 años, en la cual sólo se plantea una excepción, que es la contratación de menores de 15 años (niños, niñas o adolescentes sin edad para trabajar), en casos calificados, para participar en espectáculos de teatro, cine, radio, televisión, circo u otras actividades similares. Deben tener autorización del representante legal y del Tribunal de Familia, además de los otros requisitos establecidos para el trabajo adolescente protegido. En tal caso se deben adoptar las medidas de protección de la vida y salud física y mental del niño, niña o adolescente. Su jornada de trabajo deberá acordarse teniendo en consideración el interés superior del niño, niña o adolescente sin edad para trabajar, y la edad, madurez y grado de desarrollo en que se encuentre.
La norma llama trabajo adolescente protegido, a aquel trabajo realizado por adolescentes con edad para trabajar, que no sea considerado trabajo peligroso y que, por su naturaleza, no perjudique su asistencia regular a clases. Tampoco debe perjudicar su participación en programas de orientación o formación profesional, si corresponde. A este respecto la norma señala que los servicios que pueden prestar los adolescentes con edad para trabajar, deben ser de aquellos servicios que puedan ser calificados como trabajo adolescente protegido. Además, deberán contar con autorización por escrito del padre, madre o de ambos que tengan el cuidado personal. A falta de ellos, debe autorizar quien tenga el cuidado personal. A falta de estos, quien tenga la representación legal del adolescente. A falta de todos los anteriores, autorizará el inspector del trabajo respectivo, previo informe favorable de la Oficina Local de la Niñez o del órgano de protección administrativa de la niñez que corresponda. El inspector del trabajo deberá poner los antecedentes en conocimiento del Tribunal de Familia competente. El tribunal podrá dejar sin efecto la autorización si lo estima inconveniente para el adolescente. Si la adolescente está casada en sociedad conyugal no requerirá de la autorización. Ahora en lo que respecta a los estudios, el adolescente con edad para trabajar deberá acreditar haber concluido su Educación Media o encontrarse actualmente cursando esta o la Educación Básica.
En cuanto a cómo debe ser la jornada laboral del adolescente con edad para trabajar, esta no podrá ser superior a 30 horas semanales, distribuidas en un máximo de 6 horas diarias en el año escolar y hasta 8 horas diarias durante la interrupción del año escolar y en el período de vacaciones. En todo caso, durante el año escolar, la suma total del tiempo diario destinado a actividades educativas y jornada de trabajo no podrá ser superior a 12 horas. En ningún caso será procedente el trabajo en jornada extraordinaria.




