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Matrimonio Igualitario

Por Palmira Muñoz Miércoles 11 de Enero del 2023

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Palmira Muñoz Leiva
Abogada
Defensora Pública Judicial

En nuestro ordenamiento jurídico existe normativa que modificó el Código Civil y otras leyes para efectos de permitir el matrimonio de personas del mismo sexo, definiéndose al matrimonio como un contrato solemne por el cual dos personas se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente. El matrimonio solo puede celebrarse entre personas mayores de 18 años, por ende el que se haga con un menor es nulo. Se eliminó la exigencia de que el matrimonio fuese un contrato entre un hombre y una mujer que contenía el Código Civil. De esta manera, se consagra el concepto de matrimonio igualitario, al no exigir que los cónyuges sean hombre y mujer. Es decir, el matrimonio se puede celebrar entre dos personas sin distinción de sexo, orientación sexual o identidad de género. Se mantiene la disposición que alude a que quienes se casan están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. Y aquella que señala que se deben respeto y protección recíprocos. Pero ahora alude expresamente a los cónyuges y no al marido y la mujer. Así, cuando las leyes en las que se haga referencia a “marido y mujer” se señala expresamente que toda ley u otra disposición que hagan referencia a las expresiones marido y mujer, marido o mujer, se entenderán aplicables a todos los cónyuges, sin distinción de sexo, orientación sexual o identidad de género.

Asimismo, cabe señalar que el hijo o hija puede tener dos padres o dos madres, por cuanto los padres y las madres de una persona son sus progenitores, respecto de los cuales se ha determinado una relación de filiación. Se entenderán como tales a su madre y/o padre, sus dos madres, o sus dos padres. Se dispuso, en consecuencia, que las leyes que hacen referencia a las expresiones padre y madre, o bien, padre o madre, u otras semejantes, se entenderán aplicables a todos los progenitores. En ese sentido, no hay distinción de sexo, identidad de género u orientación sexual, salvo que por el contexto o por disposición expresa se deba entender lo contrario. Cabe tener presente que se pueden inscribir matrimonios de personas de un mismo sexo celebrados en el extranjero, por cuanto con anterioridad sólo era posible inscribirlos como Acuerdo de Unión Civil. Con la nueva ley, se pueden inscribir como matrimonios.

Ahora respecto del consentimiento para que un o una menor de 18 años se pueda casar, en esos casos, se requerirá el consentimiento expreso de sus progenitores, sin especificar sexo. Antes la ley hablaba de consentimiento del padre y la madre. Se mantiene la norma respecto de que si falta uno de los progenitores se precisa el consentimiento del otro y a falta de ambos el consentimiento del ascendiente o de los ascendientes de grado más próximo.

Es importante señalar que en cuanto a quien administra los bienes en un matrimonio entre personas de un mismo sexo, en el régimen de sociedad conyugal entre un hombre y una mujer, el marido administra los bienes, por lo que mientras esa regla no sea modificada, se mantiene solo para los matrimonios de personas de distinto sexo. Los matrimonios entre personas del mismo sexo se entenderán casados con separación total de bienes, a menos que pacten participación en los gananciales. Los matrimonios entre personas de un mismo sexo casadas en el extranjero, solo podrán pactar el régimen de participación en los gananciales. Haciendo presente que en la sociedad conyugal los bienes de ambos cónyuges forman un sólo patrimonio, que es administrado por el marido. Mientras ese régimen no sea modificado para hacerlo congruente con las disposiciones de la ley de matrimonio igualitario, sólo será aplicable para matrimonios entre un hombre y una mujer, quienes también podrán optar por los otros regímenes. En la separación total de bienes, los patrimonios de cada cónyuge y su administración se mantienen separados antes y durante el vínculo matrimonial. El régimen de participación en los gananciales implica que los patrimonios se mantienen separados, pero si el régimen se acaba, el cónyuge que adquirió bienes de mayor valor debe compensar al que obtuvo menos.

En cuanto a la filiación del hijo que nazca por reproducción humana asistida en el caso de una pareja del mismo sexo, quedará determinada respecto de las dos personas que se hayan sometido a ellas.

En lo que respecta a la determinación del cuidado personal de hijas e hijos en cuanto a que se pueda fundamentar en el sexo de los progenitores, cabe señalar que en ningún caso el establecimiento del régimen del cuidado personal podrá fundarse en razón de la raza o etnia, la nacionalidad, la orientación sexual, la identidad o expresión de género, la apariencia personal o cualquier otra categoría que resulte discriminatoria.

Ahora en cuanto a los derechos que correspondan a la madre trabajadora referidos a la protección a la maternidad serán aplicables a la madre o persona gestante, con independencia de su sexo registral por identidad de género. Los derechos que se otorgan al padre también serán aplicables al progenitor no gestante.

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